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Fallos: 329:482 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 tedesamparados a quienes sufrían en su cuerpolos daños de una alta exposición al riesgo de actividades no sólo ícitas, sino socialmente promovidas y provechosas (por ejemplo, la industria).

En palabras de Juan D. Pozzo: "El problema requería una solución legal que no se podía encontrar en los textos legales vigentes, porque la enorme mayoría de los accidentes de trabajo se producen sin que exista culpa del empleador; antes bien, muchas veces se puede alegar el descuido o cierta imprudencia del trabajador. El principio de la responsabilidad generada en la culpa, consagrado por los códigos civiles, entre ellos el nuestro, en su art. 1109 implicaba cerrar las puertas a cualquier pretensión de la víctima a percibir una indemnización de su patrón." (Losaccidentes del trabajo, en Deveali, MarioL. (dir.), Tratado del derecho del trabajo, T. IV, Buenos Aires, 1966, p. 273).

La necesidad de superar las limitaciones de la responsabilidad aquiliana fue determinante para la sanción de la ley 9688 en 1915.

Así, lo reflejan las palabras del diputado Celestino Irineo Marcó, al informar el proyecto: "En cuanto al principio de la indemnización, es muy cierto que en el derecho natural la reparación de un daño supone la comisión de una falta, y que a un trabajo mayor o menor corresponde evidentemente unaretribución mayor o menor, según sean losriesgos de su desempeño, pero también es muy cierto que el legislador, estandoa razones de interés general, a motivos de orden público, puede crear otra responsabilidad sobre las que convienen los particulares, pensando muy lógicamente que, por ejemplo, creando el deber de reparar a los obreros los daños que les sobrevengan en el calvario de sus oficios, ha de suceder, con beneficio de la sociedad, un cuidado mayor de parte de los patrones en el modus operandi de sus trabajadores; y, quesi tal deber sele presume, no ha de prosperar mayor menteel semillerodepleitos que de otra manera fructificaría copiosamente regado por nuestra innata inclinación a rehuir responsabilidades materiales, contantes y sonantes." (Diario de Sesiones de la Cámara deDiputados, Año 1915, Sesiones Ordinarias, Tomolll, Reunión N ° 43, Septiembre 25 de 1915, p. 538).

Por lotanto, creo que es perfectamente razonable vincular el origen de la legislación de riesgos laborales con la necesidad de una distribución de esos riesgos diferente a la que resultaba de la libre negociación entrelas partes, que los hacía recaer, predominantemente, sobre el trabajador. En una situación donde el empleado exponía su saluda una probabilidad más alta de daños, la nueva legislación dispuso que

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-482

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