tario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión y no pueden ser dejadas de lado, ni por convención de las partes.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Las acciones tendientes al cobro de honorarios profesionales pueden ser razonablemente delimitadas como personales de los acreedores del difunto y, por lo tanto, comprendidas en el supuesto que prevé al art. 3284 inc. 4 del Código Civil.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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Los señores jueces a cargo de los Juzgados Federal de Primera InstanciaN 4(v.fs. 432), y de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial N 14 (v.fs. 445/446) de la Provincia de Buenos Aires, ambos, de la localidad de La Plata, discrepan en torno ala radicación de las presentes actuaciones.
El Magistrado Federal, atento a lo manifestado por la Administradora definitiva de la Sucesión del Dr. César Argentino Bustos afs. 431, revocó la providencia defecha 28/02/02 que obra afs. 430, y dispusola remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Civil y Comercial N 14 del Dpto. Judicial deLa Plata, en virtud del fuero de atracción que ejerce su juicio sucesorio (artículo 3284, inc. 4 del Código Civil), y del principio de orden público procesal que emana del mismo.
A su turno, el Juez local, señaló que el Dr. Carlos Esteban Gómez, pretenso acreedor del causante, carece de legitimación para ejecutar los honorarios, de conformidad con lo resuelto por la Sala Civil | dela Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata afs. 44 del incidente de nulidad, decisión que se encuentra firme. La citada resolución establece que el mencionado profesional, al haber cesado en forma definitiva su relación de dependencia con la actora (ANSeS), y vencido el plazo que establece el artículo 12 de la Ley 23.489, habría per
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3915
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