admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demandada cumplecon los requisitos queel art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente dedarativas (Fallos: 304:310 y su cita).
Al respecto, es conocida doctrina de V.E. que, siempre que el asunto no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción dedarativa constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (Fallos: 318:2374 , cons. 5 , entre muchos otros).
Sobre la base de tales criterios, estimo que no se configuran en el sublitelos requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente dedarativa intentada.
Así lo entiendo porque, a partir de su adhesión a un convenio de pago en cuotas en las condiciones fijadas por la resolución (DGR) 219/92 cfr. fs. 124), expresamente reconoció la deuda que se regulariza y renunció a toda acción o recurso interpuesto o a interponer relacionado con ella (cfr. art. 15, resolución 219/92, fs. 137/140). Ello constituye una circunstancia deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que no puede pasar desapercibida al momento de juzgar su interés en este pleito (Fallos: 307:1602 ; 315:1738 ).
Su postura queda ratificada con la nota defs. 70, donde manifiesta su conformidad con la deuda determinada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos desde octubre de 1994 hasta junio de 1997 y desiste de la posibilidad de invocar el art. 43 del Código Fiscal (recurso de reconsideración).
Como sostuvo este Ministerio Público, el Poder Judicial de la Nación, conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994), se define —de acuerdo con invariable interpr etación— como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art.2 dela ley 27 (Fallos: 312:264 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitióV.E.)
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3875
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