desvirtuóla finalidad de la ley 22.955, dictada para proteger la carrera de los empleados de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, corresponde revocarlo y ordenar a la ANSeS queredetermine el haber inicial del beneficio conputandolos servicios extraordinarios deacuerdo con loprevisto por los arts. 4 dela ley 22.955 y 8 , segundo párrafo, del decreto 3319/83.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBay.
Recurso ordinario interpuesto por Benigna Antonia Ferreiro; representada por la Dra. Dora Casazza.
Tribunal de origen: Sala II1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
AURELIO EDUARDO DAMELIO v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Si los planteos propuestos evidencian que los temas tratados en la resolución recurrida resultan equiparables a la sentencia definitiva requerida para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, ya que ponen fin ala posibilidad de revisar lo decidido y, de tal forma, clausuran el debate sobre las cuestiones de fondo, y el recurso fue deducido con anterioridad al precedente "Itzcovich" y ala vigencia de la ley 26.025, corresponde hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso mencionado.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
El llamado "recur so de apelación ordinario", instaurado por el art. 19 de la ley 24.463, está restringido a la revisión de las sentencias definitivas dictadas por la Cámara de la Seguridad Social, y debe entender se por tales aquellas resoluciones que ponen fin al pleito y dicha cámara "ponefin al pleito" cuando se pronuncia sobre el derecho de carácter previsional invocado en la demanda o cuando toma una decisión que cancela toda posibilidad de discusión sobre el fondo de la cuestión (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3851
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