ción acerca de que determinada persona es indeseable o directamente declarada fuera del derecho y, por tanto, privada de la dignidad de la pena, privada de todos los derechos que le asisten a los habitantes de la Nación y son garantizados por la Constitución Nacional, entre los que, por supuesto, cuentan el de legalidad de la pena, el de no ser sometida a penas crueles, el de no ser penado dos veces por el mismo hecho y, básicamente, el de ser considerada per sona.
En consecuencia, mediantela previsión contenida en el art. 52 del Código Penal se dedararía un individuo, en razón de sus múltiples reincidencias, como un ser humano peligroso, perono porque se hubiera verificado previamente su peligrosidad, sino simplemente porque se lo considera fuera del derecho, como un enemigo al queresulta conveniente contener encerrándolo por tienpo indeterminado.
27) Que con el nombre de peligrosidad y con el recursoa su pretendida presunción, la doctrina legitimante del art. 52 en realidad ha venido encubriendo una pena que no es admisible en nuestro orden jurídico, por tener como base la declaración de que un ser humano no merece ser tratado como persona y, por ende, resulta excluido de las garantías que le corresponden ala pena. Recientemente se ha sincerado esta tesis, se la ha llamado por su nombre y se la teorizó en la doctrina extranjera, con referencia al terrorismo, dando lugar a múltiples críticas y amplia polémica (Gunther Jakobs, La ciencia de derecho penal antelas exigencias de presente, trad. de Teresa Manso Por to, en "Revista Peruana de Ciencias Penales", año VII-VIII edición especial N 12, y especialmente en Búrgerstrafrecht und Feindstrafrecht, en HRRS, marzo de 2004, trad. castellana en Gunther Jakobs/Manuel Cancio Meliá, Derecho Penal de enemigo, Cuadernos Civitas, Madrid, 2003. Entrelas críticas: Albin Eser, en Eser/Hassemer/ Burkhardt, La ciencia del derecho penal ante ell nuevo milenio (Francisco Muñoz Conde, coordinador), Valencia, 2004, p. 472).
Ni nuestra tradición legislativa, que remonta a Tejedor y su clara inspiración en Feuerbach, ni nuestra Constitución, que sólo en su art. 23 tolera en circunstancia excepcional y con las debidas garantías que una persona sea contenida por meras consideraciones de peligrosidad, admiten que en nuestro derecho penal se teorice la enemistad al derecho como exclusión de la dignidad de persona y del consiguiente merecimiento de la pareja dignidad de la pena a quien comete un delito, cualquiera sea el nombre con el que se pretenda ocultar la respetable denominación de pena y cualquiera sea el pretexto —peligrosi
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3711
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