da por cada uno de sus supuestos integrantes sea individualmente dañosa para quien reclama. Tampoco implica requerir quela definición del grupo de responsables sea exhaustiva, pues bien pueden concurrir otras causas y agentes que realicen actividades distintas que por su naturaleza y diversidad impidan precisar qué relación guardan con el daño invocado.
17) Quela tutela de der echos supraindividuales o colectivos incor porada como garantía de raigambre constitucional e infraconstitucional, en nada excluye ni retacea la exigencia de exponer cómo tales derechos han sido lesionados por una conducta antijurídica, en qué consistiría esa actividad o esas omisiones, quién es el autor de ellas y cuál es el daño en concreto que se pretende reparar —ya sea por vía de la recomposición ambiental o de su indemnización— o el daño futuro que se desea legítimamente evitar; pero, en todos los casos, siempre ha de tratarse de un daño respecto del cual pueda predicarse que llena el recaudo de certidumbre.
La actora ha omitido, en definitiva, el relato circunstanciado de los presupuestos fácticos condicionantes de la atribución de responsabilidad que pretende. A fin de fundamentar su demanda se ha limitadoa una mera exposición de la relación jurídica sobre la cual basa su pretensión (causa agendi proxima) pero ha omitido el imprescindible e insoslayable relato del estado de cosas cuya modificación o reparación se quiere provocar con la demanda presentada ante un tribunal dejusticia que debe pronunciarse por una sentencia fundada, mediante la descripción de los presupuestos fácticos a los que las normasjurídicas atribuyen la consecuencia jurídica pretendida (causa agendi remota) (Fiaren Guillén, Víctor, "La transformación de la demanda en el procesocivil", Ed. Librería Porto, S.L., Santiago de Compostela, 1949, págs. 21 y sgtes.).
18) Que de acuerdo con lo expuesto no resulta necesaria en esta etapa introductoria del proceso la descripción de todos los hechos, pero ese deber procesal es inequívocamente exigible respecto de aquellos presupuestos fácticos que constituyen los elementos esenciales de la relación jurídica invocada, respecto de los cuales el juez no puede sustituir la actividad de la parte, ni resultar de la prueba a producirse Carlo Carli, "La demanda civil", Ed. Lex, La Plata, 1980, pág. 83; Díaz, Clemente A., "La exposición de los hechos en la demanda", La Ley, t. 83, pág. 839).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3501
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