Estos hechos deben ser afirmados y narrados en forma total, íntegra, sin retaceos ni reticencias. Para los sistemas pr ocesales que, como el nuestro, en el proceso escrito de cognición siguen la teoría de la substanciación, no es admisible la "integración del hecho" en otro momento procesal que no sea la demanda. Caso contrario, el proceso se constituiría en un "juego de sorpresas" y selesionaría el titulado deber de probidad (Díaz, Clemente, op. cit., pág. 839).
19) Que no obstan a tal conclusión las características especiales que presenta un "proceso complejo" comoel que se persigue substanciar en el sublite, el interés público comprometido, la naturaleza del daño ambiental, la dificultad probatoria del nexo adecuado de causalidad entre el hechoo conjunto de hechos contaminantes y el eventual daño, ni el criterio que deberá adoptar este Tribunal para evaluar la prueba, circunstancias señaladas por la actora y receptadas unánimemente por la doctrina, y que evaluará el juzgador en la etapa procesal oportuna. Tampoco se opone a elloel carácter solidario de la responsabilidad frentea la sociedad que establece el art. 31 dela ley 25.675, pues ese principio no puede obstaculizar ni restringir el legítimo derecho que tienen los demandados de identificar al verdadero autor del eventual daño o acreditar su no pertenencia al grupo causante de aquél, mediante las medidas probatorias que estimen adecuadas. Para todo ello resulta inequívocamente indispensable que los sindicados como responsables por el demandante conozcan con exactitud los hechos y circunstancias cuya omisión han denunciado con la defensa en estudio.
20) Que la posibilidad de que la actora postergue para la etapa de producción de la prueba la aparición de elementos esenciales para la adecuada defensa de las demandadas no sejustifica en el sub litepues, al tiempo de interponer la demanda, aquélla se encontraba en condiciones derequerir la información necesaria a la Secretaría de Energía y a las demás autoridades nacionales y provinciales responsables de administrar y suministrar la información ambiental, de acuerdo con lo establecido por los arts. 16, 17 y concs. de la ley 25.675, y la resolución 24/2004 de la Secretaría de Energía de la Nación, modificatoria de la resolución 342/93. Es más, sobre la base del estándar de diligencia exigible a la asociación actora —con arreglo a lo dispuesto en el art. 902 del Código Civil— en orden a su carácter de constituir una organización tendiente a la defensa del medio ambiente, dicha entidad debería contar en su poder con esa información, pues delo contra
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3502
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