rige la presunción iuristantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, al no ser dispensado de su prueba el reclamante debe acreditar la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2002 ; 322:1393 ).
23) Que en autos no se aportó ningún elemento de prueba que permita concluir que Walter Grand contribuía ala asistencia económica de su hijo y que su muerte lo privó de esa ayuda, requisito ineludible para admitir la reparación del daño material (Fallos: 317:1921 ).
En efecto, el actor es arquitecto (fs. 138 y 1917), trabajaba en el estudio de su padre (testimonial Stipech, fs. 1662); con posterioridad al fallecimiento de aquél formó su propio estudio de arquitectura como profesional independiente y continuó su actividad con algunos de los trabajos que estaban pendientes de realización como proyectos y direcciones de obra (ver testimonial Stipech, fs. 1663). Por otra parte, al absolver posiciones, afirma que cuenta con ingresos suficientes para su mantenimiento, que ejerce su profesión en forma ininterrumpida desde su graduación y que sus perspectivas de trabajo son excelentes en función de una tradición familiar en la materia (ver posiciones primera, tercera y octava, fs. 2118/2119), razón por la cual se infiere que la desaparición de su padre no le ha ocasionado a Gastón Walter un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido.
24) Que con relación al ítem "pérdida de la chance", no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 320:1361 y sus citas; 323:2930 ; 326:847 ; entre otros). Ello es así, pues el reclamo del actor ver sa sobre un daño puramente hipotético consistente en la frustración de los proyectos y direcciones de obra que pudiera haber realizadojuntoa su padre. Por lotanto nose trata de un daño que deba ser indemnizado.
25) Que, en cambio, corresponde admitir laindemnización por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por con
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3442
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