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Fallos: 329:3396 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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nes inhumanos que dependían de autoridad militar, por imperio de la subordinación del poder político de aquella época al militar —Junta de Comandantes—. Deallí que en la ley 24.906 se haya legislado expr esamente que eran beneficiarios aquellos que estuvieron detenidos aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial, corrigiendo así una falencia de la ley originaria 24.043. Queda claro que todos los lugares de detención, hayan sido éstos institutos penitenciarios legales' o lugares clandestinos, estaban subordinados ala autoridad militar, y por ello los detenidos de origen político que por allí pasaron, con independencia de su situación legal, deben ser beneficiados con la reparación que emerge de las leyes que tratamos... No debemos olvidar que el derechoala libertad y la integridad física son der echos humanos bási cos que se deben respetar, y que no hay principio de legalidad formal que permita justificar la ilegitimidad que constituye la violación de tales derechos. Quiero reiterar que el criterio del legislador en este puntoes claro. Noadmitimos que se limite el otorgamiento del beneficio para quienes de una u otra forma vieron violentados sus derechos alalibertad ola integridad física, excluyendo a muchas víctimas dela violencia política en la Argentina. También, señor Presidente, debo insistir quelas leyes 24.043 y 24.906, igual quelaley 24.411, constituyen una reparación histórica a las víctimas de la videncia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones. Y si bien el aspecto pecuniario no suple el dolor de las víctimas, constituye un paso más que la democracia ha dado para saldar tristes momentos que ha vivido nuestro pueblo. En fin señor Presidente, que las leyes de reparación que este Congreso ha sancionado deben siempre interpretarse en un sentido amplio y generoso, porque ésa fue la voluntad y la intención del legislador, sin caer en criterios restrictivos que no sólo generan arbitrariedades absurdas, sino que contrarían el criterio legislativo...".

7) Al comenzar el considerando quinto del presente pronunciamiento, se anticipó que el beneficio requerido por el señor Raviolole sería concedido de modo parcial. Esto es así, por cuanto el lapso que abarca su sdlicitud excede el contemplado en la norma legal en la cual el pedido se sustenta.

En efecto, del formulario que luce agregado a fs. 16 de la presente causa se desprende que el recurrente reclama el beneficio en análisis por el período que transcurre entre el 8 de diciembre de 1978 hasta el 21 de septiembre de 1984, fecha esta última en la que tuvo lugar su liberación. Sin embargo, el mismoart. 2 dela ley 24.906 —en el cual el

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3396

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