partes del proceso, pues al ser demandados el Estado Nacional y una provincia esta jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería, según seinvoca, el único modo de conciliar el privilegio del primero al fuero federal y la prerrogativa reconocida a las segundas de ser sometidas, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo ala instancia originaria de esta Corte.
2°) Que en el pronunciamiento dictado el pasado 20 de junio de 2006 en la causa "Mendoza" (Fallos: 329:2316 ), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "Celina Centurión de Vedoya" de Fallos: 305:441 , retornando de estemodoa su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar, o son llamadas a intervenir, ante sus estrados es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones noes un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.
3) Que con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 dela Constitución Nacional y en el art. 24,inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
Ello es así, pues al ventilarse en el sub liteun asunto que, comola tutela del derecho ala salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local según lo ha considerado y definido el Tribunal en dos casos substancialmente análogos (causas P. 943.XL1 "Peralta, María Florencia e/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo" y L.253.XL11 "Luzuriaga, Lisandro Marcelo c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ amparo", sentencias del 7 dejuliode 2005 y del 20 de junio de 2006, respectivamente), la acumulación de pretensiones no justifica esta competencia en tanto el privilegio federal dela Nación permite que sea demandada antelos tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires noes aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.
De ahí, pues, que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en el con
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2915
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