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Fallos: 329:2895 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 reconocimiento de estas facultades, pues, no autoriza a pensar que el Poder Ejecutivo haya tenido el propósito de frustrar parcialmente los alcances de la equiparación dispuesta —antes bien, el mismo decreto 2024 evidencia la intención contraria—, por lo que la inteligencia de las normas controvertidas que mejor se ajusta a la presumible intención del legislador, es la que extiende el beneficio en cuestión "no sólo a los comprendidos dentro de la enumeración legal, sino también alos altos funcionarios de la Corte Suprema a quienes ésta de manera razonable, haya asignado un status equivalente" (conf. doctr. Fallos:

248:745 ), cualquiera que haya sido la índole del acto por el que se hubiera consagrado tal asimilación.

Por lo demás, la exigencia de que el supuesto fuera contemplado en "normas legales o reglamentarias" no constituye una objetiva razón de diferenciación que confiera razonabilidad al distingo efectuado entrefuncionarios comprendidos en una idéntica categoría conceptual, traduciéndose, por el contrario, en una arbitraria discriminación lesiva del principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, desde que se excluiría del beneficio a ciertos funcionarios equiparados sin que existan razones válidas que lo justifiquen.

11) Que, además, tal sería la interpretación resultante de otro específico acto emanado de esta Corte, quien —por intermedio de su Consejo de Administración— resolvió llevar a conocimiento del Ministerio de Justicia "la nómina de los señor es magistrados y funcionarios asimilados", para facilitar la efectivización del reconocimiento de las diferencias salariales objeto de esta litis (resolución 882/91, del 23 de septiembre de 1991), comunicación que tuvo lugar por mediodel oficio 1840/91, en cuyo listado anexo se incluyó a los aquí demandantes.

12) Que, en otro orden de ideas, el a quo sostuvo que el decreto 1770/91 instrumentó "una propuesta de transacción", ofreciendo a los magistrados y funcionarios queindicóen sus arts. 1 y 2 una "indemnización"; y autorizóatal efecto al Ministeriode Justicia a realizar acuerdos sobre esas bases y a impulsar los actos procesales necesarios para su concreción (art. 4). Desde esta perspectiva, concluyó que la propuesta transaccional -de interpretación restrictiva (arts. 832 y 835 del Código Civil)- no le fue dirigida al actor, quien —por su lado- no tendría derecho a ser incluido en ella, desde que "se trata de una propuesta dirigida a destinatarios indicados por el mismo decreto que la formuló", y tal pretensión vulneraría "los más elementales principios que rigen la materia contractual porque forzar la interpretación, ex

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2895 
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