Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2644 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

9°) Que ese mismo criterio ha sido sostenido en Fallos: 321:1920 disidencia del juez Fayt, ya citada). Allí se afirmó que existían según el examen de las constancias en su conjunto, "fundamentos que apoya(ban) la recusación al magistrado interviniente [pues] provoca(ban) una duda razonable sobre la cuestión en debate que imponían una decisión sustancial, y no meramente formal". Por ello se concluyó que la decisión del a quo había sido "en extremo ritualista", pues las razones invocadas por el recurrente debieron ser valoradas —tal como sucede en el sub lite- para evitar que la garantía del debido proceso, para la cual, la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada.

10) Que en esa misma línea jurisprudencial -dentro de la que el presente caso, claramente, se enmarca-—, se subrayó que la "cuestión se vincula, íntimamente, con la vigencia material del estado de derecho, pues la facultad de ejer cer de un modo eficaz los mecanismos que aseguran la objetividad de la jurisdicción, son hoy postulados "cuya inobservancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo (confr. Brusiin, Otto Uber; "Objetivitat der Rechtssprechung", Helsinski, 1949, traduc. al castellano 1961; pág.

51) y que, en el caso, aparece severamente comprometida" (disidencia del juez Fayt en Fallos: 321:1920 y 3504).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal, hágase saber y remítase.


CARLOS S. FAYT.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON RICARDO Luis LORENZETTI Y DOÑA CARMEN M. ArGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, nosedirige contra una sentencia definitiva o equiparable atal (art. 14 de la ley 48).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2644

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos