— 1 De acuerdo con el relato expuesto, una vez más cabe poner de resalto lo establecido por la Corte a partir del precedente publicado en Fallos: 311:2478 , en cuanto a que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud dela regulación que el legislador hizo del artículo 31 dela Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos y contrariamentea lo sostenido por el a quo, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de justicia local. También concluyó que las provincias son libres de crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
—IV-
Por tal motivo, loque resulta imprescindible a partir detal doctrina, es analizar, ante todo, si en el caso los agravios que se invocan contra el pronunciamiento casatorio comprenden alguna cuestión federal oalgún supuesto de arbitrariedad, conformeel carácter queV.E.
le ha reconocido a tal doctrina (Fallos: 323:2510 , considerando 10").
En este orden de ideas y ante las particulares características que se presentan en el sub judice, cabe analizar si la actividad desempeñada por la profesional que asistió al imputado importó un menoscabo a su derecho de defensa al privarlodela posibilidad derevisar la condena, pues de confirmarse tal extremo, la invocada extempor aneidad para desestimar el recurso de casación deducido por la defensa oficial que sustituyóa aquélla, podría constituir un excesivoritualismoal no contemplar esa situación no imputable al encausado.
Considero que le asisterazón al recurrente, toda vez que de acuer do con las constancias del proceso y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, las razones que el propio tribunal de casación invocó para rechazar el recurso presentado por la letrada particular deMachuca implicó, precisamente, reconocer que éste no contó con la asistencia técnica necesaria en la oportunidad procesal objeto de análisis. En este sentido, cabe destacar que no sólose señaló "...el clarodesconocimiento del sistema impugnativo vigente..." por parte dela citada profesional como consecuencia del nomen iuris con las queiden
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2572
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