ordenamiento procesal vigente (fs. 379/380 y 387). La fundamentación de esa presentación se materializó el 31 de julio del mismo año fs. 407/412 y fs. 30/34 del legajoN ° 4500).
Con posterioridad a esta fecha y ante la manifestación del encausado de revocar el poder otorgado a su abogada para ser asistido técnicamente por el defensor oficial en turno (fs. 397), éste último, previo efectuar la reserva que exige el artículo 451 del código ritual al momento de asumir formalmente —el 17 de agosto de 2000 su intervención en la causa (fs. 398/399), inter puso recurso de casación (fs. 404 y fs. 37/39 de legajoN ° 4683).
Ante el rechazo de ambos recursos, el primero, por defectos de fundamentación y, el segundo, por extemporáneo (fs. 55/57, del legajo N° 4500), seinterpusorecurso deinaplicabilidad deley, que la Suprema Corte de Justicia de la provincia desestimó por las razones que lucen afojas 7/8 del presente.
Contra esta decisión se articuló recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 19.
— II Tal como aconteció en otras ocasiones en las que tuvo oportunidad de expedirse esta Procuración General, en su presentación de fojas 9/17 el recurrente vuelve a señalar la arbitrariedad en la que incurrió el a quo al sostener que la crítica de la defensa involucraba sólo cuestiones de orden procesal, sin atender el argumento tendiente a demostrar su carácter constitucional, consistente en el excesivo formalismo que exhibía el fallo casatorio en detrimento dela defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 y 75, inciso 22° de la Constitución Nacional; 8.2 parágrafos "e" y "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.d y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al privar al encausado dela posibilidad de concretar larevisión judicial de su condena por el sólo vencimiento del plazo, sin advertir la situación de indefensión en la que se encontraba como consecuencia dela defectuosa labor cumplida en esa ocasión por su asistencia técnica particular.
Con sustento en la doctrina de V.E. quecita al efecto, cuestiona la interpretación que se realiza en el fallo en cuanto a las restricciones que prevé el artículo 494 del Código Procesal Penal de la provincia.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2571
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