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Fallos: 329:2518 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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dientes a los anticipos 1 y 2 de los impuestos a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo e interno sobre los combustibles (ley 23.549, Título V1), en ambos casos relativas al mes de marzo de 1990 (fs. 4/11), y le intimó su pago. En tales resoluciones intimó asimismo el pago de "los accesorios previstos en los artículos 42 y 115 delaley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)", sin liquidar el importe que se adeudaría por estos últimos conceptos. La actora apelólosreferidos actos anteel Tribunal Fiscal dela Nación (fs. 43/47).

2) Que la empresa adujo, en sustancia, que si hubiera liquidado los anticipos ajustándose íntegramente a las resoluciones generales de la Dirección General Impositiva 2358 y 2520 (para el impuesto ala transferencia de combustible) y 2798 y 2801 (para el impuesto interno sobre los combustibles), ello habría importado la absorción íntegra de los costos y la rentabilidad de la empresa en dichos lapsos, lo cual resultaría confiscatorio y contrario a la naturaleza de los anticipos.

Sostiene que por tal razón se apartó de tales reglamentos y, en consecuencia, adecuó el monto de los anticipos de ambos impuestos en función de los gravámenes efectivamente recaudados durante los sucesivos días del mes de imputación de dichos conceptos, manteniendo los porcentajes del mes anterior, en el caso del anticipo N° 1 y las ventas reales en el anticipo N° 2. Impugnó asimismo a los actos apelados en cuanto incluyen accesorios por actualización e intereses.

3) Queel Tribunal Fiscal de la Nación tuvo por allanado parcialmente al organismo recaudador y, en lo que interesa, confirmó las resoluciones a las que se hizo refer encia en todo lo que no fue materia de dichoallanamiento (fs. 148/151).

Para así decidir, consideró que la actora pudo válidamente apartarse de las normas reglamentarias relativas a los anticipos de los impuestos en cuestión vigentes en el lapso sobre el que versa la litis, en tanto ellas no contemplaban un mecanismo opcional de reducción de su monto que permitiera adecuarlos a la situación real del contribuyente. Sin embargo, desechó su pretensión de cuantificarlos sin exceder el monto de los impuestos realmente percibidos, en razón de que dehaber aplicado las normas análogas vigentes para otros gravámenes, los anticipos tendrían que haber arrojado montos superiores a los calculados por el contribuyente. En tal sentido, reprochó a la actora haber realizado estimaciones sobre la base de subperíodos mensuales sin tener en cuenta como pauta el período fiscal (mes calendario) y haber aplicado criterios disímiles para calcular el primer y el segundo

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2518 
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