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Fallos: 329:1850 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 Buenos Aires, atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local por el irregular cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de uno de sus órganos.

Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in reB. 2303, XL, Originario, "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que serefiere el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años.

De acuer do con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza alas causas en las cuales, como el sub examine, se pretenda atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habrían incurrido sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, resulta del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposi ciones de derecho común oprincipios generales del derecho.

Sobre el punto, ya habíamos afirmado, en reiteradas oportunidades, con anterioridad al pronunciamiento ut supra citado, el carácter iuspublicista dela responsabilidad del Estado por la acción defectuosa de sus órganos al cumplir las funciones que le son propias, lo cual se encuadra dentro de la idea objetiva de falta de servicio (confr. dictámenes de este Ministerio Público in reComp. 945, XXII1, "I soird, Carlos A. C/ Provincia de Buenos Aires s/ sumario", del 12 de septiembre de 1991; S.51. XXV, Originario, "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 17 de febrero de 1994; V.183, XXI, Originario, "Vuotto, Themis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 31 de agosto de 1995, y publicados en Fallos: 310:1074 y 326:1663 ).

En este orden de ideas, también es preciso recordar que el principio del alte um non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, pues su fundamento se halla en la protección de los derechos individuales (arts. 4, 14, 15, 16 in fine17, 18, 19, 20 y 28), y la reglamentación que hace a su respecto el Código

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1850

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