mitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que conciernea la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la dásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre de 1887 en la causa "Eduardo Sojo" (Fallos: 32:120 ), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil deun Estado provincial seatribuyeala falta deservicioo remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
3) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en el precedente que se viene recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, oun extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas 0, como en el sub lite, jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del estado de derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños alos propios del derecho privado (conf. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo |V, Nros. 1624, 1625, 1629 y sgtes., 1648, 1669, 1670, 1686, 1687 y 1688; Fiorini, Bartolomé A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, capítulo |, págs. 1095 y sgtes., 1113 y sgtes., 1120 y sgtes.).
4°) Que, en las condiciones expresadas, no existen discrepancias de que en asuntos de esta naturaleza lo que se pretende someter a juzgamiento y decisión de esta Corte, en su instancia originaria, esla reparación de los daños que se invocan como injustamente sufridos por el peticionario como consecuencia del funcionamiento irregular de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1315
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