Asimismo refirió y acreditó el accionante, que a posteriori vendieron veinticinco mil seiscientos sesenta y cuatro metros con ocho decímetros (25.664,08 m") a la señora Ana María López de Gregorutti, conforme certificado de dominio extendido por el Registro de la Propiedad —v. fs. 463—, duplicado de mensura 2944-M —v. fs. 433 y 488-, y escritura pública de fecha 16 de mayo de 1990, en la cual el escribanoactuante dejó constancia respecto de la existencia de un remanente a favor de los actores, por lo que se les devolvió el título original —v.
fs. 495/498-, el cual ascendía a 13.562,04 m", que es precisamente la fracción de terreno que se pretende reivindicar, individualizada en la mensura 2975-M, conforme surge del escrito de inicio y delas probanzas arrimadas a la causa.
Debe resaltarse que lo referido y su correspondiente documentación, no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, quien la consintió expresamente.
Asimismo es dable resaltar que de no existir la diferencia señalada, objeto de la presente litis, no se explicaría el embargo que sobre ella trabó la aquí accionada en la tercería de dominio que promovió contra el reivindicante, donde la individualizó como mensura 2975-M conforme surge del informe de fojas 463 vuelta, con lo cual quedaría plenamenteacreditada su existencia y el dominio en cabeza de la actora, al igual que el informe ocular dispuesto en autos por la Magistrada de Primera Instancia —v. fs. 508-, y testimoniales ofrecidas v. fs. 447/449, 459/460— que reivindican el derecho del actor sobre el terreno objeto delalitis, con lo cual quedaría a mi entender desvirtuada la negativa efectuada tardíamente por la accionada, y la supuesta donación que refierele efectuara en el año 1942 la causante, toda vez que no acompaña instrumento público alguno que acredite en derecho dicho acto de disposición (art. 1810 del Código Civil), ni por lo tanto, éste obra inscripto como tal en el Registro de la Propiedad respectivo, en donde por el contrario figuran como titulares de dominio hasta el momento de la venta los herederos de doña Josefa Valente de Copello y a posteriori el actor, quien adquirió el bien del sucesorio, según ya dije, previa autorización judicial y de buena fe; con lo cual quedaría carente de fundamento lo manifestado por el Superior Tribunal provincial en cuanto sostuvola inexistencia del bien cuya reivindicación se persigue con justo título.
En igual sentido, es preciso señalar que del informe pericial practicado por el Agrimensor Soto —v. fs. 501/506-, cuyo valor de convic
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4775
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