instancia y resolver rechazar la demanda dereivindicación interpuesta por el actor, carecen, a mi entender, del debido rigor de fundamentación por omitir la ponderación de pruebas conducentes, que no fueron objeto deimpugnación por la contraria, eincurrir en afirmaciones dogmáticas que derivan en conclusiones que no constituyen una apreciación razonada y congruente de las constancias acreditadas en la causa.
Cabe señalar que el decisorio de la Corte local que rechazó la demanda, se fundamentó en que el reivindicante presentó como título habilitante para ejercer la acción la escritura pública de compra de fecha 9 de mayo de 1985 —posterior a la ocupación del bien por parte del demandado-, y que la mensura 2944-—M era la que consignaba gráficamente el terreno adquirido por Danuzzo, según los datos señalados en el instrumento; con lo cual asu criterio el inmueble comprado constaba de un sólo polígono de 25.664,08 m" de superficie y no de 39.226,12 m", según loreferido por el vendedor y señalado en la citada escritura traslativa de dominio, concluyendo en consecuencia que el actor carecía de derecho a reclamar la superficie de 13.562,04 m". Refiere asimismo que del citado documento se desprendía que el terreno que se pretende reivindicar no formaba parte del inmueble adquirido, por encontrarse fuera de los límites señalados en el título, base de la demanda, y mensura efectuada sobre el mismo, por lo que habiendo vendido a posteriori esa parcela a la señora López de Gregorutti, no quedaba al actor remanente que reivindicar —v. fs. 923/929—.
Para arribar a las citadas conclusiones, ignoró el silencio dela accionada, que no contestó demanda, ni ofreció prueba, ni impugnó las practicadas, en especial la pericial técnica, respecto de la cual también se apartó el Superior Tribunal, por considerar que carecía derigor científico.
Al respecto, cabe señalar, confor me surge de las probanzas acompañadas a las actuaciones por los actores, que se encuentra acreditado que éstos compraron ala sucesión Copelloel excedente dela chacra 292, no mensurado y sujeto a la correspondiente ubicación técnico topográfica. Dicha adquisición se formalizó mediante autorización judicial de fecha 3 de octubre de 1984 que legitimó su venta, y se instrumentó en el boleto de compraventa de fecha 11 de julio de 1984 y luego en la escritura traslativa de dominio del 9 de mayo de 1985, documentos éstos agregados a autos —v. fs. 639/643-, fecha ésta Última que tomó la Corte local para rechazar el reclamo.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4774
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