Por último, resolvió que los intereses debidos a partir del 6/1/02 sean calculados conforme a la tasa pasiva promedio que establece el B.C.R.A., citando el plenario "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04.
— 1 En síntesis, la recurrente sdicita se dedarela inconstitucionalidad del artículo7 dela Ley N° 23.928 —mod. por el art. 4, Ley N° 25.561-, ya que a su entender la prohibición de indexación de las deudas allí prevista frente al envilecimiento de la moneda, afecta su patrimonio, cuya protección está garantizada constitucionalmente (arts. 14 y 17 C.N.). Considera que al permitir la Ley N° 25.561 —art. 5°-—laposibilidad de pactar una obligación en moneda extranjera —que implica indirectamente un reajuste— y disponer —art. 11— procedimientos paliatiVos para ciertos acreedores —principio de esfuerzo compartido y aplicación del C.E.R.—, y por otra parte, establecer la prohibición antes mencionada, seviola con el artículo 7 antes citadola garantía deigualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Alega que la sentencia es arbitraria, en tanto —entiende- carece de fundamentación, al sustentarse en afirmaciones dogmáticas. En particular, sostiene que noresulta ajustada la afirmación del tribunal en cuanto a que al interponer la demanda Furbia S.A. consintió el régimen estableciidopor la Ley N ° 23.928, ya que la inoonstitucionalidad planteada fue sobreviniente—con la sanción de la Ley N ° 25.561-, pues en ese momento existía paridad cambiaria y la prohibición deindexar era coherente.
Al respecto, afirma que contrariamente a lo manifestado por la Cámara, no debe demostrarse un hecho público y notorio como es la desvalorización monetaria a partir de la derogación del régimen de convertibilidad.
Afirman que la obligación no nace de un contrato, y si bien los cheques fueron emitidos en pesos, existía una relación de paridad cambiaria con la divisa extranjera, circunstancia —que interpreta—no es considerada por la Cámara.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4285
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