4°) Que, por otra parte, cabe destacar que las leyes en general incluyen en la categoría de títulos ejecutivos alas certificaciones de deuda. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir talesinstrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el redamo por la vía elegida (Fallos: 326:3653 y su cita).
5°) Queel certificado acompañado con el escrito inicial, suscripto por el funcionario competente constituye título ejecutivo suficiente art. 24, ley 23.660; arts. 5 y 7 ley 24.642) sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutada omite mencionar y fundar los extremos que permitan concluir en la inexistencia de la deuda, cuya dogmática einexplicada negativa de parte de la ejecutada es insuficiente para considerar satisfecho el recaudo legal que condiciona la admisibilidad de esta defensa (art. 544, inc. 4, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 326:3653 y su cita). En consecuencia, tampoco puede ser atendido el planteo en cuanto al incumplimiento de los trámites administrativos exigidos para la expedición del certificado.
Por ello, se resuelve: |) Rechazar la excepción de inhabilidad de títuloplanteada afs. 30/34. 11) Diferir el tratamiento del planteodela ejecutada fundado en el art. 81 de la Constitución provincial y la ley 3312 (modificada por ley 3331) para la etapa de ejecución de sentencia, haciéndose saber alas partes, atal fin, lo dispuesto por el art. 1 de la ley 25.973. 111) Ordenar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas art. 558 del código citado). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre de la actora: Sindicato Argentino de Televisión (S.A.T.) Dres. César Antonio Chirive y Lorenza Gareca.
Nombre de los demandados: Provincia de Misiones — Dres. Lloyd Jorge Wick estrom, Raúl Oscar Ramírez y Nora Noemí Fariña.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4197
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