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Fallos: 328:4016 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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el estado de necesidad por el cual reclama, ni surge de las actuaciones que corren por cuerda —ejecución de acuerdo contra el progenitor de los menores-, que la recurrente haya agotado las vías posibles a fin que el principal obligado cumpla las prestaciones pendientes o eventualmente que el progenitor se encuentre imposibilitado de cumplir en su totalidad con lo pactado, estimo que la decisión en recurso cuenta con argumentos suficientes que la ponen al abrigo de latachaquele endilga.

No es ocioso advertir que, en tal sentido, los propios testigos dela actora, manifestaron que el padre de los menores se dedica a la reparación de radiadores por haber llevado sus respectivos automóviles para que él los arreglara —v. fs. 38 vta., 39 vta., 40 vta.—; también surge de la causa que la accionante trabaja conforme surge de sus propios dichos —v. fs. 28, absolución de posiciones, posición cuarta—.

Además cabe señalar, que no se encuentra acreditado en autos el portentoso caudal económico que la actora atribuye al abuelo paterno, toda vez que de la prueba informativa sólo surge la titularidad sobre dos lotes de terreno en General Pueyrredón, en condominio con el señor Bianco-v.fs. 70,71 y 72, el inmueble donde habita, constituido en bien de familia —v. fs. 40/44 del expte. 87.926/00 que corre por cuerda-, y un negocio alquilado por el que percibe una renta de seiscientos pesos ($ 600.—) —v. fs. 27 vta.—, además de un haber jubilatorio de pesos doscientos treinta y cinco con cuarenta y tres centavos —v. fs. 29-, importes estos con los cuales tiene que mantenerse él y su esposa, ambas personas de avanzada edad, 80 y 78 años respectivamente —v.

fs. 37/46 del expte. 87.926/00—.

Por lo tanto, considero que no dimana del decisorio recurrido que el a quo se haya apartado de la aplicación de la normativa vigente, de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos, y la jurisprudencia de V.E. en lo que es motivo de agravios, ni que se desprenda irrazonabilidad dela solución propiciada, congruente en principio, con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284 ; 316:713 ), el cual, como esjusto, si bien tiende a proteger el der echo de los menores no busca hacerlo perjudicando el de los abuelos ancianos, salvo, claroestá, que se demostrase la eventual connivencia entre éstos y el hijo principal obligado, lamentable extremo que el a quo juzgó con argumentaciones posibles, que no se ha presentado en el sub judice.

Por ello, opino, que V.E. debe rechazar la presente queja. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004. FdipeD. Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4016

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