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Fallos: 328:3453 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.

6°) Que este Tribunal, en un primer momento —antes de la reforma constitucional y en vigencia del viejo código de procedimientos en materia penal-, entendió que el recurso extraordinario era apto para garantizar el derecho al recurso del condenado previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 311:274 ). Sin embargo, con posterioridad, dicho recurso dejó de ser un remedio eficaz para la salvaguarda del derecho previsto en el art. 8.2.h de lacitada Convención —que al momento de la decisión ya ostentaba jerarquía constitucional, al sancionarse la ley 23.774 que otorgó a esta Corte la facultad de rechazar, por la sola aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuandolas cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia (conf. Fallos:

318:514 , considerando7 °).

Descartada, entonces, la aptitud del recurso extraordinario a los fines mencionados —a lo que debe agregarse la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio se consideró, a partir del precedente indicado, que en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación los recursos ante la Cámara Nacional de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que establecen los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7°) Queel Código Procesal Penal dela Nación siguióel modelo que se había iniciado en Córdoba medio siglo antes. Hasta 1994 era discutibleel alcance de su art. 456, en tanto no se advertía la dara existencia de obstáculos constitucionales para interpretar que ese dispositivolegal mantenía el recurso de casación en forma tradicional u originaria. Pero desde 1994 el art. 8.2.h de la Convención Americana y el art. 14.5 del Pacto Internacional pasaron a configurar un imperativo constitucional (sienpre que su contenido no resulte violatorio de los principios de derecho público local establecidos en el art. 27 dela Constitución Nacional como manifestación inequívoca de la soberanía estatal [conf. A.533.XXXVIII. in re"Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa N ° 259— del 24 de agosto de 2004, Fallos: 327:3312 , y S.1767.XXXV111.in re"Simón,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3453 
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