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Fallos: 328:3448 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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nitiva y ponefin al pleito, proviene del superior tribunal dela causa, y suscita cuestión federal suficiente toda vez que se debate el alcance del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagradopor el art. 8, párr. 2, h, dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 14, párr. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte de la Constitución Nacional a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22. En consecuencia, su tratamientoresulta pertinente por lavía establecida en el art. 14 dela ley 48 ya que la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.

6) Que en la causa Herrera Ulloa v. Costa Rica, Serie C N° 107 Corte Interamericana de Derechos Humanos, fallada el 2 de julio de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobrela conformidad del recurso de casación establecido en el art. 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica, el cual —cabe señalar— tiene un alcance mucho mayor que el de la ley procesal argentina, ya que permite revisar también la insuficiente o contradictoria fundamentación dela mayoría del tribunal y la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, considerando 150 (inc. d).

En lo sustancial, la Corte expresó: "De acuer doal objeto y fin dela Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h dedicho tratado debeser un recurso ordinario eficaz medianted cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el gercicio de eserecurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma de derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corteha establecido que no basta con la existencia formal delos recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para e cual fueron concebidos" (considerando 161). Y más adelante agregó: "Independientemente dela denominación queseledéal recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral dela decisión recurrida" (considerando 165). Recordó luego los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas del 20 de julio de 2000, en la causa C. Gómez Vázquez c/ España, y del 7 de agosto de 2003 en la causa M. Sineiro Fernández / España, que con referencia al art. 14,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3448 
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