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Fallos: 328:2676 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 Argentina ejerce la fiscalización de las entidades en ella compr endidas (art. 4) y que "La intervención decualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan re ación con las disposiciones de la presenteley" (art. 5").

Desde ese punto devista, como viene sosteniendo el actor desdela primera oportunidad que tuvo, estimo que no podía ser sancionado por la autoridad provincial y juzgado mediante el procedimiento local, pues la "prestación de los servicios financieros y/ o bancarios" (confr.

acto administrativo de fs. 4/8) no constituían "hechos sometidos a su jurisdicción" material, aun cuando se tratara de circunstancias acaecidas en el ámbito territorial de la Provincia. En tal sentido, la autoridad de aplicación en el sub lite, no era otra que el Banco Central dela República Argentina, a quien compete controlar los servicios que prestan las entidades financieras. Una interpretación distinta "al como la que surge de la sentencia impugnada- sería forzar la letra y el espíritu de la ley, sin olvidar que, en este sentido, según la jurisprudencia de la Corte, el poder de policía de los estados provinciales "no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de las facultades exclusivas conferidas o de egadas al gobierno dela Nación" (Fallos: 156:20 ).

Máxime cuando, a mi modo de ver, en la Ley de Defensa al Consumidor la actuación de las autoridades de aplicación nacional en las jurisdicciones provinciales es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habilitación (v. arts. 42 y 43, último párrafo). Tal conclusión, también, se infiere de la propia naturaleza de las normas en juego que —como se dijo en el acápite anterior— resultan ser de las denominadas "federales" (confr. Fallos: 324:1740 citado) en cuanto atribuyen competencia a la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación (0 un organismo jerárquicamente dependiente) para iniciar las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la ley y para aplicar las sanciones que correspondan.

A mi juicio, en nada obsta a lo expuesto la circunstancia de que los gobiernos locales también instrumenten medidas de fiscalización y que tengan resguardo en las constituciones provinciales, respecto al control sobre los "hechos sometidos a su jurisdicción" en materias vinculadas al orden, salubridad y seguridad común, ya que estas cuestiones, como muchas otras atinentes al ejercicio del poder de pdicía, la Constitución las otorga, de manera concurrente, al Estado Nacional y

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2676

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