cable al sub lite y prescinde de prueba decisiva, además de haberse arrogado el a quo el papel de legislador, al desconocer el art. 27 dela ley 21.799, que lo somete exclusivamente a la jurisdicción y competencia federal. En tal sentido, asevera que la sanción que seleimpuso es nula de nulidad absoluta, pues fue juzgado y condenado por una autoridad provincial y por un procedimiento local.
Sostiene que, en su caso, la única autoridad competente para aplicar la Ley de Defensa al Consumidor es la administrativa nacional y la Justicia Federal para entender en grado de apelación, sin perjuicio de las facultades concurrentes de las provincias al respecto. Sin embargo, aclara que el ejercicio de tales facultades por parte de los Estados Provinciales cede cuando la ley debe aplicarse a órganos que pertenecen al Estado Nacional y sujetos a normas federales.
— 1 A mi modo de ver, el remedio extraordinario es admisible, toda vez que el a quo, al haber omitido pronunciarse sobre la aplicación del art. 27 dela ley 21.799, reclamada por el actor, configura un supuesto de resolución contraria implícita que autoriza la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, habida cuenta del carácter federal de la norma invocada (confr. doctrina de Fallos: 311:95 ; 324:2650 y 322:1201 y 1341). Por lo demás, se advierte que ha mediado oportuno planteamiento de la cuestión federal y que ella se ha mantenido en el curso del juicio (Fallos: 274:498 ; 263:529 ; entre otros).
Asimismo, entiendo que la presente causa se encuentra entre las que aludeel art. 3° dela ley 48, pues se encuentra en tela dejuiciola inteligencia de la ley 24.240, de naturaleza federal, en cuanto al régimen de sanciones que establece y a las competencias que atribuyeala autoridad de aplicación nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ella (Fallos: 324:1740 ).
Por lo demás, corresponde tratar la cuestión federal en forma conjunta con los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia recurrida, sin disociarlos, ya que ambos aspectos guardan entresí íntima conexión (Fallos: 318:567 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2674
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