el Alto Tribunal, la ley 24.284 excluye expresamente del ámbito de competencia del órgano demandante al Poder Judicial (art. 16, párrafo segundo), y establece que si iniciada su actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención (art. 21) (Fallos:
De tal suerte, según se desprende de autos, a fs. 1226 surge constancia de que existiría otra causa judicial sobre la pretensión bajo estudio, que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1, Secretaría 1, a cargo del Sr.
Juez Federal, Dr. Ernesto L. Marinelli, caratulada "Díaz, Carlos José e/ Estado Nacional — M° de Economía—Dto. 669/00—Sec. de Energía— ENARGAS y otro s/ amparo (Expte. N° 25.158/2000).
En tales condiciones, lo establecido por las normas que regulan la actuación del Defensor del Pueblo, y lo sostenido por V.E. en Fallos:
321:1352 y 323:4098 bastarían también para rechazar su legitimación procesal en la presente causa.
—1X-
Por las razones dadas, considero que corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 1278 y desestimar la demanda. Buenos Aires, 8 de julio de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Defensor del Pueblo dela Nación /E.N.—P.E.N.— M°.E.—dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento".
Considerando:
Que el recurso extraordinario de fs. 1290/1316, que fue concedido en lo que respecta a la inteligencia de las normas federales y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1664
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