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Fallos: 328:1427 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Por ello, se resuelve: Decarar abstracta la cuestión planteada.

Las costas se imponen a la demandada. Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLos MAQuEDA — ELENA |. HiGHToN DE NoLasco.

Profesionales intervinientes Dres. José Emilio Arias y Pablo C. Germain.

RUBEN ESTEBAN DIAZ y Otro v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en quees parteuna provincia. Generalidades.

A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corteprevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada otercero- y sustancialmente, es decir, quetenga en el litigioun interés directo, detal manera quela sentencia que se dicteleresulte obligatoria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en quees parteuna provincia. Generalidades.

A losfines de discer nir la competencia originaria dela Corte Suprema, la calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, dela realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar libradoal resorte de éstos la determinación de la instancia originaria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en quees parteuna provincia. Generalidades.

La demanda de daños y perjuicios sufridos a raíz de la paliza que la hija de los actores recibió de una alumna en un establecimiento educativo durante el horario escolar, dirigida contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, es ajena a la competencia originaria de la Corte Su

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1427

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