Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:1324 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

7) Que esclarecido así el alcance del pedido de extradición, cabe examinar la subsunción legal de la totalidad de los hechos descriptos a los fines de examinar, en una instancia ulterior, el extremo de la prescripción penal de la acción, según la legislación argentina.

Sobre el particular, la parte recurrente, en posición a la que adhirióel representante del Reino de España (puntoll|.2. desu memorial), considera que el encuadre legal de los hechos en cuestión en las normas del Código Penal es inadecuado por cuanto norefleja en toda su dimensión la conducta por la cual sesdiicita la entrega, al no contemplar sus características trascendentales y desconocer la magnitud de losilícitos perpetrados (fs. 894).

Propone en su reemplazo la de "actos de terrorismo" en el marco del Convenio Internacional para la represión delos atentados terroristas cometidos con bombas en la medida que la descripción que contiene el art. 2 de ese convenio multilateral, del cual el Reino de España es también parte al haberlo suscripto el 1° de mayo de 1998 y ratificado el 30 de abril de 1999, describiría con claridad la materia deprohibición por la cual se solicita la extradición de Lariz Iriondo fs. 896/899).

El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas fue adoptado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 164, en el 52a.

Período de Sesiones de la Asamblea General, el 15 de diciembre de 1997 y entró en vigencia internacional el 23 de mayo de 2001. Fue suscripto por la República Argentina el 2 de septiembre de 1998, aprobado por ley nacional 25.762 y ratificado el 25 de septiembre de 2003.

Entró en vigor para nuestro país 30 días después (art. 22.2.).

En su art. 2 consagra que:

"1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura: a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación ored que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1324

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos