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Fallos: 328:1318 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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30) Que, en síntesis, esta Corte considera imprescriptibles los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad ala ratificación de las convenciones respectivas cuando el derecho internacional consuetudinariolos consideraba tales también con anterioridad a las convenciones, pero no puede adoptar igual criterio respecto de aquellos que antes de las convenciones respectivas no eran reconocidos en esa categoría ni con esas consecuencias en materia deimprescriptibilidad por el derecho internacional consuetudinario; pues en este último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención.

Esta cuestión es completamente diferente de la admisión de la mera extradición respecto de estos delitos, por considerarlos excluidos de los beneficios humanitarios que privilegian los llamados delitos políticos y relegados a la condición de delitos comunes.

31) Que tampoco esta Corte admite el criterio de que la prescripción es materia procesal penal y que no rige a su respecto la prohibición de retroactividad de la ley —argumento otrora sostenido en la legislación interna alemana-— por no ser compatible con la fórmula del art. 18 constitucional.

32) Que lo anteriormente expuesto en nada empaña el reconocimiento por parte de esta Corte de la formidable gravedad y creciente amenaza del terrorismo en el plano mundial, ni su preocupación y cuidado por el estricto cumplimiento de las obligaciones de cooper ación internacional en la materia asumidas por la República, y tampoco abre juicioalguno respecto de las opiniones acerca del cumplimiento de las obligaciones de respeto a las garantías y derechos de las personas por parte del Estado requirente, formuladas en la sentencia apelada, materias todas que por cierto, son ajenas por enteroa la cuestión aquí considerada que, como se ha visto, se halla limitada al planteo de la prescripción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación ordinaria inter puesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución defs. 836/875 en cuanto declaró improcedente la extradición de Jesús María Lariz Iriondo al Reino de España.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.


JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1318

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