VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO César BeLLuscio Considerando:
1°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 declaró improcedente la extradición de Jesús María Lariz Iriondo al Reino de España en razón de considerar extinguida la acción penal, según la legislación de la República Argentina, respecto del hecho por el cual consideró que había sido r equerida su entrega, especificó, de manera subsidiaria y para el caso de que lo así resuelto fuera revocado, que el país requirente debería brindar una serie de garantías respecto del trato carcelario al que se vería sometido el requerido en jurisdicción española (fs. 836/875).
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación ordinaria contra esa decisión (fs. 877) que fue concedido fs. 878) y mantenido en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación (fs. 892/903).
El apoderado del Reino de España presentó el memorial obrantea fs. 921/947 mediante el cual adhirió a los agravios de la parte r ecurrente y sdicitó la revocación de la resolución apelada.
La defensa de Lariz Iriondo mejoró los fundamentos a fs. 952.
2) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento de extradición, ha de considerarse en primer término la referida a la prescripción de la acción penal según la legislación argentina, toda vez que fue el fundamento de la resolución denegatoria y, por ende, materia central de la apelación fiscal que mantuvo el señor Procurador General de la Nación en esta instancia.
3) Que el art. 9 del Tratado de Extradición aplicable, aprobado por ley 23.708 consagra que "No se concederá la extradición: ...c) cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena ola acción penal correspondiente al delito por el cual sesdlicita la extradición".
4°) Queel agravio referido a la prescripción de la acción penal no puede escindirse de otras dos cuestiones que también son materia de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1319
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