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Fallos: 328:1050 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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dura de los jueces como la que corresponda asignar a los actos que hayan cumplido el Tribunal estima pertinente formular las consideraciones que siguen.

4) Que en la actual situación, el Poder Judicial de la Nación se encuentra frente a un verdadero vacío, fruto de la cantidad de vacantes existentes y la lentificación del proceso de designación de los jueces. Esta última situación deriva sin duda, del dictado de un fárrago de normas reglamentarias pensadas con el noble objetivo de purificar o transparentar el proceso de designación de los magistrados. Sin embargo, resultaron en la práctica técnicas de dilación en el cumplimiento del rol que a cada uno de los poderes le corresponde asumir a la hora de designar jueces, de acuerdo a las normas constitucionales que regulan la materia.

5) Que la léctura de las disposiciones reglamentarias aludidas muestra una clara reiteración de procedimientos, principalmente los vinculados a la publicidad de las nóminás de candidatos a los efectos de su impugnación, que no obstante encontrarse previstos en el Reglamento de Concursos del Consejo de la Magistratura, son nuevamente requeridos a los mismos fines en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional (decreto 588/03).

Ello, sobre la base de trasladar un proceso especialmente previsto para los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de los cuales sí podría considerarse necesario —por parte del Poder Ejecutivo- otorgar formalmente participación a la ciudadanía, pues al no intervenir el Consejo de la Magistratura no es de aplicación la publicidad que entre otros recaudos prevé el aludido reglamento. Se suma a ello una nueva publicidad con idéntica finalidad ya en el ámbito del Senado de la Nación (Reglamento del H. Senado, art. 22 bis). En todos los casos, a partir de las publicaciones se abre un período de impugnación que —on los plazos correspondientes retarda innecesariamente la designación.

6) Que, paradójicamente, las disposiciones sancionadas con el declamado objetivo de democratizar el proceso de designación de magistrados a fin de permitir al Poder Judicial el mejor cumplimiento de las ingentes atribuciones que le reconoce la Constitución Nacional, lejós de transparentar el proceso de designación de los jueces y de contribuir a recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones, es causa inequívoca del grave resultádo hoy nítidamente perceptible en este Departamento del Gobierno Federal.

Por un lado, la designación de magistrados subrogantes prescinde de recaudos similares a los aludidos en el considerando precedente, en orden a la transparencia pública de las designaciones y a la verificación de las calidades de los nombrados. Pero, y lo que es más preocupante, instala una categoría de magistrados sin designación de los poderes que ejercen la representación del pueblo, en definitiva, sin mandato popular, prescindencia que, más allá de la consideración y decisión que esta Corte efectuará acerca de la constitucionalidad de dicho procedimiento cuando se presente ante sus estrados un caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional y enel art. 2 de la léy 27, ha dado lugar a decisiones jurisdiccionales que han privado de validez constitucional a tales nombramientos, creando una situación de extrema gravedad que impone a esta Corte la urgente adopción, en el ámbito de sus atribuciones, de las medidas apropiadas para perseguir el diáfano cumplimiento de los preceptos constitucionales en juego, findamentalmente el principio del juez natural (art. 18, Constitución Nacional).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1050

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