menor interesada a obtener los cuidados que su estado requiere, en las condiciones indicadas por el Cuerpo Médico Forense y los especialistas del Hospital de Pediatría "Profesor Dr. Juan P. Garrahan", cuyos informes requirió la Corte Suprema: p. 5210.
2. Los gastos que insuma el tratamiento de una menor discapacitada deben ser solventados por la obra social que cubre a la niña.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5210.
3. Más allá de reconocer la situación legal de entidades no alcanzadas por las disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661 y no adheridas al sistema de la ley 24.901, no puede obviarse que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco): p. 5270.
4. El plexo normativo que impone la asistencia integral de las personas con discapacidad debe ser aplicado con la misma energía cualquiera sea la edad del afectado, pues el derecho a la salud y a la vida no se dispensan con límites o restricciones, ajenas a su universalidad y a su calidad primordial (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco): p. 5270.
5. No cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona, compeliéndola a acudir a los órganos a que se refiere la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901, máxime cuando no se advierte razonable impedimento para que la Dirección de Bienestar de la Armada gestione las compensaciones que pudiesen corresponderle frente a dependencias del propio Estado Nacional (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco): p. 5270.
DIVISION DE LOS PODERES
Ver: Constitución Nacional, 7; Decreto de necesidad y urgencia, 1.
DOLARES ESTADOUNIDENSES
Ver: Jurisdicción y competencia, 100; Medidas cautelares, 11, 15; Moneda extranjera, 1, 2; Recurso extraordinario, 43, 163, 164.
DOLO -
Ver: Multas, 1.
DUDA
y Ver:Ley, 15.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6213
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