equilibrar el desfase del contrato celebrado en firme, afecta directa o indirectamente los recursos del Tesoro Nacional y, por tratarse de un beneficio que obtienen los particulares en virtud de una contribución otorgada para promocionar las exportaciones, está alcanzado por la suspensión establecida en la ley al prever con carácter residual "cualquier otro compromiso del mismo carácter" al del subsidio. Abona este concepto el hecho de que el Estado no recibe contraprestación alguna, ya que no puede reputarse como tal el ingreso de divisas proveniente de las exportaciones, que era obligatoria en los términos del decreto 2581/64.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4739.
2. La ley 23.697, de Emergencia Económica, sancionada con el propósito primordial de paliar el déficit público, puso en marcha un conjunto de políticas originadas a partir del dictado de la ley 23.696, continuada después con aquel régimen de emergencia y la 23.982, las cuales no resultaban compatibles con el anterior instituido por la ley 23.101 y el decreto 526/85, motivo por el cual, las entonces autoridades nacionales se autolimitaron en su ejercicio, al suspender su aplicación y al prorrogar tal suspensión, mediante los decretos 1930/90 y 1923/91.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4739.
3. Al encontrarse alcanzado el ajuste compensador en la suspensión establecida en la ley 23.697 y sus prórrogas, corresponde rechazar la demanda tendiente a que se disponga la nulidad de las resoluciones por las que se denegaron las inscripciones de operaciones en el Registro de Contratos de Exportación creado por el decreto 526/65, para ser beneficiario del régimen promocional de dicho ajuste.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4739.
4. La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control de constitucionalidad toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-: p. 5318.
5. Si bien el Estado no puede dilatar sin razón el cumplimiento de las sentencias judiciales ni la legislación de emergencia puede subordinar el ejercicio de los derechos reconocidos en ellas a plazos irrazonables, de ello no cabe derivar mecánicamente la imposibilidad de extender dichos plazos en circunstancias de emergencia económica, ni descalificar de oficio el plazo previsto en el art. 14 de la ley 25.344 sin introducción oportuna y debate previo acerca de la extensión y gravedad de la emergencia, su alcance temporal y sustancial y, en general, las modalidades que en el caso concreto exhiben los requisitos a que está subordinada la constitucionalidad de la legislación de emergencia y su correlativa extensión sobre el patrimonio de los particulares (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda): p. 5723.
EMPLEADOS JUDICIALES
Ver: Sumario administrativo, 3; Superintendencia, 3.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6215
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