adecuado contra la arbitrariedad de sus actos, que puedan lesionar, restringir, alterar o amenazar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4837.
2. El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva: ps. 4844, 5246.
3. Corresponde rechazar in limine el amparo deducido contra varias provincias que sólo exigieron el cumplimiento de la ley federal 24.653, pues no cae dentro de su competencia, en lo que hace al transporte interjurisdiccional que efectúa la actora, permitir la libre circulación sin la registración en el Registro Unico de Transporte Automotor, suspendida en virtud de una resolución dictada por la Secretaría de Transporte de la Nación: p. 4844.
4. La acción de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos o garantías constitucionales arbitraria y manifiestamente lesionada por actos de la autoridad pública, haciendo cesar de inmediato las consecuencias de los actos, conductas u omisiones estatales lesivos de aquéllas, para restituir a su titular en el pleno uso y goce de sus derechos constitucionales garantizados (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carlos S.
Fayt): p. 5270.
5. Deviene inoficioso dictar un pronunciamiento si la pretensión contenida en el recurso federal —ante el fallecimiento del actor no se dirige ya a tutelar de manera efectiva e inmediata el derecho del beneficiario a gozar de salud y recibir el tratamiento adecuado sino a obtener, mediante la indebida conversión del objeto del proceso regido por la ley 16.986, una sentencia meramente declarativa de la existencia de una lesión al derecho señalado, al único efecto de perseguir la reparación de los daños experimentados en el patrimonio de los interesados (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carlos S.
Fayt): p. 5270.
6. El fallecimiento del amparista es un infortunio que pone límite temporal a la asistencia que constituía el objeto de la acción, en tanto perseguía el suministro de atención médica y tratamiento en el lapso en que fuesen prescriptos y dicho desenlace modifica objetivamente la configuración fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción de amparo, pero no resta virtualidad a su calidad de medio judicial idóneo para obtener la más rápida y eficaz protección del derecho a la vida y a la preservación de la salud articulado en tiempo oportuno para conseguir ese objetivo (Disidencia de la Dra.
Elena I. Highton de Nolasco): p. 5270.
Requisitos Tlegalidad o arbitrariedad manifiestas 7. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al amparo, si la decisión del SENASA de proceder al sacrificio de los animales ante la ausencia de los requisitos exigidos por la reglamentación, no puede ser calificada como manifiestamente ilegítima o arbitraria,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6166
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