Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5568 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

las categorías que enuncia en una escala creciente desde la "A" corresponde una distinta prestación, simétrica con el monto de los aportes obligatorios o voluntarios que, como es obvio, son mayores cuando más altas son éstas.

Cabe, examinar, entonces, si las afirmaciones expuestas por los jueces en la sentencia —a las que hice referencia anteriormente— permiten contradecir la rotunda afirmación del interesado.

Respecto a la que justifica el encasillamiento en la categoría "E" en razón de que era la que correspondía a las tareas que desarrolló, creo que la respuesta negativa se impone. En efecto, pues cualquiera que haya sido su actividad, lo cierto es que ella no fue obstáculo para que al acceder al beneficio se le reconociera una superior, la "G", fuere ello por ser la que le correspondía obligatoriamente, o que por permitirlo la ley vigente al afiliarse optó por efectuar aportes a una categoría más alta, ingresando, por consiguiente, mayores sumas al sistema v. art. 12, de la citada ley 18.038).

A lo cual cabe agregar, que la postura del sentenciador equivaldría, en definitiva, a privar de sus efectos al cumplimiento, por parte del actor, de la obligación de aportar y a desalojar a tal acto de sus consecuencias necesarias, o sea, la obtención de un beneficio que guarde relación con lo que ingresó al sistema y que —como dije— se halla en consecuencia con la escala económica de las prestaciones que le es simétrica, circunstancia que patentiza una clara violación al contenido de los artículos 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional. .

. " Debo recordar, ahora,:que los jueces también fundaron su postura en que cualquiera haya sido la categoría en que de inicio se lo encasilló, ella pudo cambiar a raíz de modificaciones dispuestas por leyes ulteriores a tal momento: Creo que tal aserto tampoco resulta apto para sustentarla, en tanto —como se señala en el recurso— desconoce la jurisprudencia- de V:E. respecto a que, con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio e incorporó al patrimonio del interesado el derecho a la jubilación con determinada jerarquía, no podía aceptarse que se modifiquen los elementos que integran el "status jubilatorio", pues dicho extremo importaría, en la práctica, una retrogradación en la condición de pasividad que resulta igualmente incompatible con las garantías constitucionales antes citadas (v. entre otros, Fallos: 307:906 ). -

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5568

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 850 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos