remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, normalmente ajenos al remedio previsto en el artículo 14 de la ley N° 48, en el caso, la a quo ha omitido verificar una consideración concreta y circunstanciada de los argumentos enumerados en la apelación, incurriendo, como bien anota la quejosa, en asertos dogmáticos mediante citas y remisiones parciales a otros procesos.
Y es que, específicamente, la peticionaria elevó al conocimiento de la alzada foral una serie de agravios entre los que destacan —por su eventual conducencia para modificar el resultado del proceso— los concernientes a las circunstancias temporales de la prestación y a su índole exclusiva. Tales agravios resultaban por demás conducentes frente a la pretensión de que tales exigencias —aunadas a otras similares derivadas, especialmente, del sistema de "capitación" y control traducirían una puesta a disposición subordinada de los servicios a favor del INSSJP (Vale subrayar que la desatención del extremo opuesto fue reprochada, entre otras, por V.E., en el considerando 5 del precedente registrado en la publicación de Fallos: 323:2314 ).
En efecto, expresaron los pretensores al deducir el reclamo que, el horario de atención de los afiliados al instituto era fijado por éste, quien prohibía, además, durante ese lapso, la atención de pacientes particulares (fs. 12); aseveraciones sobre las que volvieron, más tarde, al absolver las posiciones 5", 6", 16" y 17° del pliego respectivo fs. 611/612) y en oportunidad de alegar y expresar los agravios de la apelación (cfse. fs. 618, 621/622, 642/644 y 648).
Tales afirmaciones se ven, prima facie, corroboradas por los dichos de los testigos Zablotsky (fs. 277); Seitun (fs. 278); Benvenuto fs. 280vta./281) y Levy de Weisstaub (fs. 282) e, incluso, en lo referido a la exclusividad de la atención, por el testigo Suárez (fs. 282vta./ 283), precisando los primeros que tal condición alcanzaba tanto a la atención de pacientes particulares como a los de entidades de medicina pre-paga y obras sociales.
Vale subrayar que tales extremos, no guardan correspondencia con los de los casos invocados como sostén de su sentencia por la alzada —en los que, por el contrario, el profesional médico, en líneas generales, pautaba el horario de atención a sus pacientes, sin que mediara, asimismo, de su parte un compromiso de exclusividad en el plano prestacional; circunstancia que, finalmente, viene a explicar la razón
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5543
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