—I-
Contra este pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 126/133, que fue concedido a fs. 142/143.
Tacha de arbitraria a la sentencia y, en lo que aquí interesa, manifiesta que las cuestiones a resolver son: determinar la vigencia y aplicación al caso de la reforma introducida al Código Procesal por la ley 25488; determinar la calidad impulsoria y eficacia interruptiva de la notificación al co-demandado Peralta en fecha 7 de junio de 2002; establecer si en el período que va del 8 de mayo de 2002 al 10 de septiembre del mismo año existió algún acto procesal que haya interrumpido el plazo contemplado por el artículo 310 del Código Procesal; y resolver en última instancia si en autos se operó o no la perención de la instancia.
Entiende que la incorrecta determinación sobre la calidad interruptiva de la notificación del 7 de junio de 2002, acarrea el defecto de la resolución que el recurrente pretende revisar. Critica que se hayan confundido o asimilado arbitrariamente conceptos que no son sinónimos, tales como "diligenciamiento" e "incorporación" de una cédula de notificación. A partir de allí -prosigue— se ha alcanzado una solución errónea, en razón de que la Alzada entendería que las cédulas en cuestión, fueron diligenciadas recién el 11 de septiembre de 2002.
Reitera que con fecha 7 de junio de 2002 se diligenció una cédula a partir de la cual resultó notificado uno de los demandados, y se comenzó a computar desde entonces el plazo de caducidad. Añade que con fecha 11 de septiembre de 2002 y antes de que operara el plazo contemplado por el artículo 310 del Código Procesal, se incorporó al expediente la cédula debidamente diligenciada.
Afirma que es uniforme el criterio jurisprudencial que sostiene que el diligenciamiento de una cédula por el régimen de la ley 22172, tiene efecto interruptivo de la caducidad, independientemente de su resultado.
Advierte más adelante que en caso de sostenerse el fallo en cuestión, se causaría un perjuicio irreparable, desde que sería imposible
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4418
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