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Fallos: 327:3946 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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rizado totalmente sus obligaciones tributarias omitidas. Pero, como lo acabo de manifestar, no me parece razonable interpretar que se haya querido condicionar la procedencia del beneficio, en el caso de los regímenes de regularización distintos al régimen de presentación espontánea, a la existencia de un requisito propio de éste último y ausente, por regla general, en aquellos otros, pues ello, insisto, equivaldría a convertir en superflua esa segunda cláusula en beneficio de la operatividad exclusiva de la primera.

Tampoco los escasos elementos de juicio que proporciona el debate parlamentario me parecen dirimentes a favor de la postura contraria, pues de la transcripción de los pocos párrafos que mereció la consideración del artículo 73 surge que las expresiones del diputado Baglini se refieren específicamente al régimen de presentación espontánea.

En cambio, la redacción de la norma resultó abarcativa también de los restantes regímenes de regularización tributaria, distintos de la presentación espontánea, que pudiera disponer también el Poder Ejecutivo, como el régimen de facilidades de pago al que se acogieron Corbamil S.A. y Aracua S.A.

Por último, va de suyo que las consideraciones relativas a la validez constitucional de la reglamentación dispuesta por el artículo 38 del decreto 1387/01 son extensivas, en la misma medida, respecto de los artículos 18 del decreto 1384/01 y 17 del decreto 1524/01, también declarados inválidos por la instancia anterior por idénticos fundamentos.

Sin embargo, hallo innecesario debatir en el sub examine la interpretación que debe acordársele al artículo 17 del decreto 1524/01 (B.O.

26/11/01), por el cual se estableció que "a los fines previstos en el Artículo 38 del Decreto N° 1387/01, el acogimiento espontáneo podrá concretarse mientras no exista sentencia o resolución administrativa firme de la deuda tributaria".

Ello es así, pues es sabido que el principio de legalidad material proyecta también sus consecuencias sobre las normas extrapenales o, como en el caso, reglamentarias que definen los conceptos y, con ello, el mayor o menor alcance de la ley penal. Por consiguiente, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que el Poder Ejecutivo quiso acotar, mediante el dictado del artículo 17 del decreto 1524/01, la definición de espontaneidad que había dado previamente en el artículo 38 del decreto 1387/01, lo cierto es que la norma de alcance más restrin

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3946 
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