aquellos contribuyentes que no satisfacen los requisitos de una presentación espontánea en los términos del citado artículo 113 de la ley de procedimiento tributario. A estos otros regímenes —usualmente, planes de facilidades de pago- es a los que se refiere el artículo 73 en su párrafo segundo.
Dicho de otro modo, la norma contempla la concesión del beneficio allí instituido no sólo para el contribuyente que se acoge a un régimen de presentación espontánea (primer párrafo), sino también para aquél que lo hace a alguno de los demás regímenes de regularización -como el plan de facilidades de pago del sub examine-— que el Poder Ejecutivo puede ofrecer como alternativas al régimen de presentación espontánea (párrafo segundo).
Un somero repaso de los últimos años enseña que ha sido incluso habitual que el órgano administrador dispusiera, en un mismo decreto, tanto el restablecimiento de la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 113 de la ley 11.683, cuanto la implementación de un régimen de facilidades de pago, justamente como alternativa para aquellos contribuyentes que no pudieran reunir los requisitos de acceso al régimen de espontaneidad (sean mencionados, a título de ejemplo, los decretos 292/91, 2413/91, 631/92, 637/92, 932/93, 271/95, 316/95, entre otros).
Pienso, por consiguiente, que interpretar que también el párrafo segundo del artículo 73 requiere que el contribuyente se haya presentado espontáneamente a regularizar su deuda en los términos del artículo 113 de la ley 11.683 no sólo sería un contrasentido, sino que importaría además desvirtuar y tornar inoperante la norma. Y es que si el contribuyente pudiera acreditar la espontaneidad de su presentación, en el sentido del artículo 113 citado, lo normal será que se presente a regularizar su situación fiscal en el marco del propio régimen de presentación espontánea que prevé esa norma de la ley 11.683, más favorable para él en tanto conlleva la exención de intereses, multas y sanciones. Pero si esto es así, entonces siempre sería aplicable, por regla general, el párrafo primero del artículo 73; el párrafo segundo de ese precepto, por el contrario, prácticamente no tendría aplicación alguna.
De esto se colige, a mi modo de ver, que el artículo 73 de la ley 25.401 debe interpretarse en el sentido de que sólo en el caso contem
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3944
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