De tal manera, según su posición, tampoco está habilitado para ejercer la función preconstituyente o constituyente, por lo'que el gobierno federal no puede, por su intermedio, declarar la necesidad de la reforma constitucional e imponer un nuevo texto porque estaría ejerciendo una potestad que no fue delegada por las provincias (art. 121, Constitución Nacional).
5) Que relata que el Congreso de la Nación dictó la ley 25.881 por la cual dispuso la intervención de la Provincia de Santiago del Estero, determinando la caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declaró en comisión a los miembros del Poder Judicial. Esa decisión se adoptó, de conformidad con lo señalado en el art. 49 de la ley citada, para asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los poderes provinciales, a cuyo efecto se facultó al interventor a convocar a elecciones.
En su mérito, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 392/04 mediante el cual designó al funcionario delegado que lo representaría en la provincia "a fin de garantizar la forma republicana de gobierno, la normalización y el pleno funcionamiento de los poderes" referidos.
Son esas, según expone, las normas que sostienen y apoyan la decisión, y, en consecuencia, las que otorgan el marco jurídico dentro del cual se debe examinar si el interventor Lanusse ha hecho un adecuado ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas, al establecer la necesidad de la reforma de la Constitución provincial mediante el dictado de la ley 6667 o si, por el contrario las ha excedido.
6) Que después de señalar que la presente acción de amparo se subsume en lo que se ha calificado como una cuestión justiciable, indica que el interventor carece de facultades para disponer una reforma en tanto es la provincia la que, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 122 citado, se da sus propias instituciones y se rige por ellas.
Frente a ello, argumenta que, ni el delegado de la Nación puede alterar el sistema constitucional vigente, ni puede ello encontrar legitimidad en el "coloquio" creado en la provincia, de cuyo resultado habría surgido "La Constitución del Consenso", dado que sólo los legítimos representantes del pueblo, es decir, en el caso sus diputados, invisten la representación del pueblo para tomar esa decisión.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3863
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3863¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 863 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
