Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había ordenado al organismo previsional que concediera el beneficio solicitado por la actora, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es, en principio, admisible art. 19, ley citada).
29) Que para resolver de ese modo el a quo consideró que la cuestión relativa al ente que asumiría el carácter de otorgante de la prestación era puramente formal y no podía enervar el derecho sustantivo a la obtención del beneficio pertinente, máxime cuando a partir de la vigencia de la ley 23.769 ya se había creado el Sistema Unico de la Seguridad Social y la Administración Nacional. Asimismo consideró que la limitación de recursos no atacaba ningún requisito de admisibilidad de la pretensión de la actora, ni cuestionaba la regularidad del procedimiento, sólo se oponía al pago en caso de una posible condena.
3) Que los agravios formulados por la demandada carecen de fundamento pues se refieren de un modo genérico a la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24.463, así como también al carácter declarativo de las sentencias dictadas contra el Estado Nacional y a la finalidad de la prueba de la crisis de las finanzas públicas, sin efectuar ninguna crítica concreta al fallo apelado, lo cual lleva a declarar la deserción del recurso.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BoGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco.
Recurso ordinario interpuesto por la ANSes, representada por la Dra. Liliana Beatriz Polti.
Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala IL Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2983
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