En el primer caso, porque sólo es viable la suspensión de un magistrado judicial cuando se tratare de un juez inferior, y hubiera sido dispuesta por el Consejo de la Magistratura, ya que es la única excepción al principio de inamovilidad de los jueces que fue establecida expresamente con motivo de la reforma constitucional de 1994 en el art. 114, inc. 5, de nuestra Ley Fundamental, mas sin establecerse previsión alguna respecto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En cuanto al art. 62, no sólo porque en realidad no existe ninguna Comisión de Juicio Político en la Cámara de Senadores, sino porque, además, dicha norma habilitaría a sustanciar la etapa probatoria, de importancia decisiva, sin la presencia de la gran mayoría de los jueces que deben dictar sentencia, contrariando el principio elemental del juicio oral de que el tribunal sólo puede ponderar el valor convictivo de aquellas pruebas cuya producción cayó bajo los sentidos de los juzgadores.
Se agravia también porque la validez de tales normas no fueron establecidas por una decisión del tribunal del Senado sino que sólo se produjeron manifestaciones individuales, a favor y en contra de la validez de aquéllas, que no configuran motivación bastante. De ello se derivaría su nulidad, conforme lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria según lo dispuesto por el art. 27 del Reglamento del Senado sobre juicio público.
k) La sentencia que dispone su destitución no está fundada ni en los hechos ni en la prueba ni en derecho, por cuya razón resulta arbitraria, máxime que ha omitido el tratamiento de las defensas esgrimidas por la parte.
6) Que, con relación a la cuestión federal, el recurrente subraya que ha cumplido con su debido planteo en cada una de las oportunidades en que cuestionó el desarrollo del proceso de juicio público, tanto en la etapa instructoria cuanto en la de juicio. Así lo hizo en ocasión de formular el descargo, cuando planteó la nulidad de la acusación y la invalidez de los arts. 4° y 6? del Reglamento del Senado como tribunal en un "juicio político". La decisión del Senado frente a ese planteo, a juicio del apelante, dio primacía a las normas de un simple reglamento interno sobre las cláusulas constitucionales y de los tratados internacionales invocados por la defensa, vulneró la doctrina de la "división de poderes" que conforma la base del sistema republicano de go
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2012
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