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Fallos: 327:1601 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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niño, reconocido por la Convención respectiva que tiene jerarquía constitucional en virtud de lo establecido por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, máxime cuando se trata del derecho a la identidad del menor. .

Debo señalar al respecto, que esta Procuración ha tenido permanentemente un especial cuidado en salvaguardar este derecho, que se encuentra no solamente en la base de lo que denominamos acciones de estado, sino en la personalidad misma del individuo (v. ítem IV, del dictamen de fecha 24/11/97, en S.C. "0" 28, L. XXXII, Fallos: 322:2755 ); esto es, en otros términos, el derecho a ser uno mismo y no otro, a encontrarse sustentado sobre las raíces que dan razón al presente, a la luz del pasado, que permite vivir una historia única e irrepetible, lo que resulta esencial y de inestimable valor en las etapas de la vida en las cuales la personalidad -se consolida y estructura y que, precisamente, por su carácter substancial, determina como dañosa cualquier restricción que impida su ejercicio (v. voto en disidencia del doctor Petracchi en Fallos: 313:1113 ). A mayor abundamiento, cabe recordar que el Tribunal, en su precedente de Fallos: 318:2518 , anticipado en el voto en disidencia antes referido, sindicó el derecho a la identidad personal como uno de los derechos fundamentales comprendidos en el marco tutelar del art. 33 de la Constitución, agregando que "... el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad personal, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irreemplazable que le permita optar por un proyecto de vida, elegido desde la libertad." Por todo ello, es mi parecer que el fallo impugnado constituye una aplicación razonada del derecho en orden a los antecedentes particulares del caso, y resulta acomodado a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyos principios básicos, inmediata operatividad y supremacía normativa sobre la legislación procesal, de patronato nacional, y toda otra disposición legal que la contraríe, he asumido la responsabilidad de sostener, en oportunidad del dictado de la Resolución PGN 30/97.

Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1601

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