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Fallos: 327:1267 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (cfr. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros).

En tales condiciones, adelanto mi opinión en sentido coincidente con lo resuelto por el a quo, toda vez que la correcta interpretación de las normas de calidad del servicio publico y sanciones que, en caso de incumplimiento, se pueden aplicar a la distribuidora (subanexo 4 del contrato de concesión) otorgan legitimidad a la decisión del ENRE que aquélla cuestiona.

La ley 24.065 establece que los distribuidores de energía eléctrica deberán satisfacer toda demanda de servicios que les sea requerida en los términos de sus contratos de concesión (art. 21) y, entre muchas otras disposiciones, atribuye al ENRE facultades para controlar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión, así como para aplicar las sanciones previstas en la ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso art. 56, incs. a y 0).

El reglamento de aquella ley (aprobado por el decreto 1398/92) establece que debe concentrar su función de control del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad de servicio prestado, tomando en consideración los lineamientos que ahí señala, entre los que se encuentra la calidad de servicio -definida como el conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial- (art. 56, inc. b], b.1.1.).

La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro. También dispone que el contrato de concesión de distribución deberá establecer, claramente, las normas de calidad de servicio que regirán las condiciones de su prestación y fijará los límites de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a partir del cual se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de tales normas (b.1.2).

En cuanto al régimen de penalidades, se prevé que será en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias y que, en consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico satis

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1267

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