5) Que es incuestionablela viabilidad de la acción de nulidad dela cosa juzgada fraudulenta —basada en la aplicación del principio fraus omnia corrumpit y en las normas del Código Civil referentes al fraude alos acreedores— o dictada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación (Fallos: 279:54 , considerando 11), ya queno podría admitirse la connivencia dolosa de las partes para obtener una sentencia que perjudique a terceros dejándolos sin defensa, ni la fundada en un hechoilícito. En tal sentido, ha expresado esta Corte "...que la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución dela cosa juzgada, no significa queno pueda condicionarse su reconocimiento ala inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia" (Fallos: 254:320 , considerando 39).
6) Que igualmente el Tribunal ha aceptado la revisión de la cosa juzgada a pedido de una de las partes cuando ella deriva de una estafa procesal, al expresar que esa posibilidad es valedera "...para desconocer eficacia final ala sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón dejusticia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (fallo y considerando citados precedentemente).
7) Que jurisprudencia de la Corte ha ido todavía más allá en la aceptación de la revisión de la cosa juzgada por pedido deuna delas partes cuandola consideró frrita "cuando noha existidoun auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio que concluye con una resolución dictada en obediencia de órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo, provincial o nacional". Se invocaron entonces graves hechos imputados al gobernador dela provincia en la cual se había dictado el fallo atacado y al interventor de su Poder Judicial, que habrían consistido en la destitución y reemplazo del juez que entendía en la causa, en la influencia ejercida sobre un perito, en la exigencia del interventor a uno de los jueces de cámara de fijar un precio máximo en la expropiación de la quese trataba, en su cesantía al no haber accedido al requerimiento, y en la integración del tribunal con dos jueces de otro fuero que habían entregado su renuncia sin fecha y anticipada al interventor (Fallos: 279:54 , considerandos 29, 13 y 14).
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:694
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-694¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 694 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
