sible y absoluto desprecio por la defensa de la cosa pública. En primer lugar, por no contar con los mecanismos administrativos adecuados para controlar las situaciones concursales de sus deudores y solicitar oportunamentela verificación de sus créditos, evitando así los pedidos de verificaciones tardías que acarrean legalmente la carga de las costas. En segundo término, por la omisión de recurrir dela segunda regulación de honorarios de primera instancia. Y, finalmente, por el inexplicable silencio guardado en el caso frente a la liquidación presentada por los interesados. En estas dos últimas oportunidades pudo plantear el exceso que resultaría de la actualización monetaria, y nolo hizo.
11) Que finalmente, corresponde señalar que noes posible corregir la injusticia de un monto excesivo de honorarios con la injusticia contraria, consistente en reducirlos a un importe irrisorio. En efecto, al recobrar vigor la sentencia de cámara de fs. 52/55, los honorarios deberían ser ahora regulados sobre el valor histórico del crédito —puesto queno habría percibido el banco acreedor suma alguna complementaria—, lo que los reduciría prácticamente a la nada en relación con los valores en juego.
12) Que, además, y sin tener que recurrir ala revocación dela cosa juzgada eliminando un valor de singular trascendencia jurídica y social como lo esla seguridad jurídica, los tribunales de la causa contaban con otros medios para solucionar el conflicto planteado en el caso.
En efecto, se solicitó oportunamente (fs. 250/251 del incidente de r evocatoria de cosa juzgada írrita) la aplicación dela ley 24.283, la cual fue dictada para paliar los graves efectos que en algunos casos puede ocasionar la actualización de los créditos en razón de la inflación.
13) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto, pues media relación directa einmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales vulneradas (art. 15 dela ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentenda recurrida con los alcances indicados, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen para que se dicte nuevofallo por quien corresponda.
AucusTto César BELLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:696
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