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Fallos: 326:4860 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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no debe entenderse como un incentivo para apartarlo de los dictados permanentes de la razón y de la justicia... Con todo, la frase "mal desempeño revela el designio constitucional de entregar al Congreso la apreciación discrecional (en el sentidodeilimitación, dentrodelo razonable y conveniente) delascircunstancias que pueden caracterizar semejanteconducta". Más adelante concluye que "nosetrata de poderes o atribuciones del Congreso, o de poderes delegados genéricamente al gobiernofederal que podrían ser objeto de leyes convenientes para ponerlos en ejercicio; trátase de facultades privativas decada Cámara, que no son legislativas o de reglamentación legal, sino especiales y de control sobrelosotros departamentos del gobierno" (Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, 3a. ed., corregida y aumentada, Lajouane, Buenos Aires, 1931,t.111, págs. 362 y 363).

A su vez, el Tribunal, diferenciando la responsabilidad detipo políticode los magistrados de la discernida en sedejudicial, ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido que "La circunstancia de que la justicia criminal haya dictado auto de sobreseimiento definitivo en la causa por falsedad de instrumento públicoinstruida a raíz dela denuncia efectuada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no excusa la gravedad de la falta que cabe atribuir al titular del Juzgado, cuya corrección excede las facultades disciplinarias y de superintendencia de los tribunales superiores (art. 16 del decreto-ley 1285/58).

Corresponde, en consecuencia, poner los hechos en conocimiento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, alos fines que estime corresponder (art. 45 dela Constitución Nacional)" (Fallos: 287:103 ).

"En este orden de ideas, el concepto de 'mal desempeño en términos constitucionales, guarda estrecha relación con el de mala conducta", en la medida de que en el caso de magistrados judiciales, el art. 45 hoy 53) de la Constitución debe ser armonizado con lo dispuesto por el art. 96 (hoy 110), que exige la buena conducta para la permanencia en el cargo de aquéllos. En la Constitución Nacional hay dos tipos de causales de destitución que deben diferenciarse: por un lado, las vinculadas al "mal desempeño o mala conducta"; por otro, la comisión de delitos, ya sea en el ejercicio de funciones, o se trate de crímenes comunes... Es así que las del primer grupo, 'mal desempeño o mala conducta", norequieren la comisión deun delito, sinoque basta para separar a un magistrado la demostración de queno se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstanciasquelos poderes públicos exigen; no es necesaria una conducta

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4860 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4860

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