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Fallos: 326:4284 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 Fallos: 238:550 ; 312:1656 ; 314:629 ; 315:1186 y 1203; 320:730 ; 321:2106 , entre otros).

Asimismo, queel Tribunal ha señalado que los jueces deben evitar la adopción de criterios rigurosos que hacen del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad específica (Fallos:

320:2934 ).

5) Que siguiendo ese orden de ideas, el a quo debió haber considerado que no existía razón alguna para dudar de la identidad del presentante puesto que delalectura del documento que exhibió (cédula de identidad de la Provincia de Mendoza) sur gía con toda caridad el número de D.N.I. que a la vez coincidía con el mencionado en el poder adjunto.

6) Que, por lo demás, el a quo omitió examinar si, como lo había afirmado la apelante en su escrito de expresión de agravios, ambos documentos resultaban hábiles a los fines de acreditar la identidad del absolvente en la audiencia respectiva. Ello era conducente habida cuenta de que no fue cuestionado en autos que para la expedición de documentos internos las provincias y la Nación tienen facultades concurrentes (confr. fs. 127/128). Más aún, se desprende inequívocamente de fs. 302 que fue la propia actora la que reconoció sin dudas la identidad del absolvente, por cuanto manifestó que "en la audiencia de posiciones el Sr. Bernardo Alvarez fue presentado por la demandada comorepresentante legal de la misma. —-De lo que se deduce que el mismo noes ajeno al proceso, compr endiénddle las generales de la ley ya que el mismo es parte en el proceso, teniendo interés directo en el resultado del pleito— (sic).

7) Que de tal modo, surge con nitidez que la alzada, al confirmar la decisión que tuvo por incursa a la demandada en la situación de rebeldía y en consecuencia por reconocidos los documentos que se le atribuyeron, por recibidos los telegramas y por confesar sobre los hechos expuestos en el escrito de inicio, incurrió en un rigorismo formal que resulta incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

8) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:344 ).

Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y sedeja sin efectoel fallo recurrido, debien

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4284 
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