Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4260 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

principio —de raigambre constitucional— de reserva de la ley olegalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categórica en cuanto a que"los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el Único poder del Estado investido detales atribuciones (Fallos: 316:2329 ; 318:1154 ; 319:3400 y sus citas, entre otros).

6) Que de la reiterada doctrina precedentemente reseñada surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir omodificar, sin sustento legal, los elementos esenciales deun tributo (conf. sobre esto último la doctrina del citado precedente de Fallos: 319:3400 , en especial, su considerando 99).

7) Que, en esta misma línea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límiteo pauta alguna ni una dara pdlítica legislativa para el ejerciciodetal atribución (confr. doctrina de Fallos: 148:430 ; 270:42 ; 310:2193 , entreotros).

8) Que, por lo demás, no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos precisados —en consider ando 3°- y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — ANTONIO BOoGGIANO — ADoLFo Roserto Vázquez — JUAN
CARLOS MAQUEDA.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 212 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos